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Régimen de incompatibilidades

Los/las Consellers/es están sometidos al régimen de incompatibilidades que el artículo 6 de la Ley del Consell establece para el/la President/a (art.  30 Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell).

Los/las Diputados/as deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.
A efectos del examen sobre incompatibilidades, se remitirá desde el Registro de Intereses a la Comisión de Estatuto de los/las Diputados/as una copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones.
La Comisión de Estatuto de los/las Diputados/as elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado/a en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado/a o de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
Declarada y notificada la incompatibilidad, el/la diputado/a incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo de incompatible. Si no ejercita la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño (art. 22 Reglamento de Les Corts).

El/la Concejal/a, Diputado/a o miembro de cualquier Entidad Local perderá su condición, entre otras causas, por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral, tal y como establece el artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Los/las Concejales y Diputados/as deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el/la afectado/a por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Concejal/a o Diputado/a o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad.
Transcurrido el plazo señalado sin haberse ejercitado la opción, se entenderá que el/la afectado/a ha renunciado a su condición de Concejal/a o Diputado/a, debiendo declararse por Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración Electoral a los efectos previstos en los arts. 182 y 208 Ley Orgánica del Régimen Electoral General (art. 10 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales).

El personal empleado público se clasifica en:
a. Personal funcionario de carrera.
b. Personal funcionario interino.
c. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d. Personal eventual.
(Art. 14.2 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana).

El personal funcionario de carrera puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
a. Servicio activo.
b. Servicios especiales.
c. Servicio en otras administraciones públicas.
d. Excedencia voluntaria.
e. Excedencia forzosa.
f.    Expectativa de destino.
g. Suspensión de funciones.
(Art. 122 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana).

El personal funcionario de carrera será declarado en la situación de servicios especiales cuando sea elegido por: Les Corts, las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas para formar parte de los órganos constitucionales o de los órganos estatutarios de las mismas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 124.1 g) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana).

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan en su puesto de personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir la antigüedad que tengan reconocida en cada momento.
Esta situación, supone el cómputo del tiempo de permanencia en la misma a efectos de reconocimiento de antigüedad, promoción interna, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
Asimismo, dará derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso. Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido por libre designación, este derecho se entenderá referido a un puesto de trabajo de su cuerpo, agrupación profesional o su correspondiente escala, en la misma localidad y con las retribuciones correspondientes a su nivel competencial reconocido.
El personal funcionario que haya sido declarado en la situación de servicios especiales no sufrirá menoscabo alguno en el derecho a la promoción profesional, por haber sido nombrado durante un período mínimo de dos años consecutivos o tres con interrupción, alto cargo, miembro del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o haber sido elegido alcaldesa o alcalde, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidenta o presidente de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, diputada o diputado o senadora o senador de las Cortes Generales, diputada o diputado de Les Corts o miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas (art. 124.2 a 4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana).

Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción profesional, antigüedad y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable (art. 127. 1, 3 y 4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana).

1. En cuanto al personal funcionario, son varias las disposiciones legales que regulan el derecho a tener permisos en materia electoral. Así pues:

• La Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 14 apartados m) y q) que los/las empleados/as públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual: a las vacaciones, descansos, permisos y licencias y a los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En la regulación de estos permisos, que se realiza en el artículo 48.j), establece que "los funcionarios tendrán permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral".
• La Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana establece en su artículo 69.1 i) que "El personal funcionario podrá disfrutar, previa comunicación, en los términos y condiciones establecidos reglamentariamente, de permisos, al menos, como consecuencia de las causas siguientes: "Cumplimiento del deber inexcusable de carácter público y personal"".
• De igual modo el Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo por el personal al servicio de la administración del Consell en su artículo 36.2 b) dispone que "Se entenderá por deber de carácter público y personal el cumplimiento de deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral".
• En el mismo sentido la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública regula en su artículo 30.2 que "podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral".

2. En cuanto al personal laboral:
El Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, de 31 de mayo de 1995, indica que se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal, y dentro de los supuestos que se contemplan está el de cumplimiento de deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral. Además resulta también de aplicación al personal laboral, el art. 36.2 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell.
La Orden 10/2011, de 21 de marzo, de la Conselleria de Justicia, y Administraciones Públicas, por la que se regula la concesión de permisos al personal que se presente como candidata o candidato en las elecciones a les Corts Valencianes, en las elecciones locales o elecciones a entidades locales menores establece en su art. 1 que "El personal al servicio de la administración pública valenciana incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en los términos previstos en el artículo tres de la misma, que se presente como candidata o candidato en los próximos procesos electorales a Les Corts Valencianes, elecciones locales o elecciones a entidades locales menores, podrá solicitar permiso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y en el artículo 36 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell, por el tiempo de duración de la campaña electoral, teniendo derecho al percibo de las retribuciones que viniera percibiendo en el puesto que desempeñe, con dispensa de la prestación del trabajo".
Asimismo, en su art. 2 establece que "la solicitud deberá presentarse por escrito ante la persona que ostente la jefatura de la unidad correspondiente, quien deberá informarla y remitirla al día siguiente de su presentación al órgano que ostente las competencias en materia de personal, de la conselleria u organismo donde preste sus servicios la persona interesada, que resolverá en igual plazo".

En este sentido, el artículo 92 de la Ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana establece que "el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de sus deberes, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales."
Por excepción, el art. 5.1 a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de la Generalitat y de los Organismos de ellas dependientes, así como de Les Corts y órganos institucionales, podrán compatibilizar sus actividades con la condición de ser Diputados/as Autonómicos, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

El régimen de incompatibilidades de los/las funcionarios/as de la Administración Local es el establecido con carácter general para la función pública en Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en las normas que se dicten por el Estado para su aplicación a los/las funcionarios/as de la Administración local (art. 145 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Régimen Local).

A los/las Jueces/zas se les prohíbe en las elecciones legislativas o locales tomar más parte que la de emitir su voto personal. No obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a su cargo (art. 395.2º Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

No, el cargo de President/a es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado/a de Les Corts. También es incompatible con cualquier actividad profesional y mercantil (art. 6 Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell).

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