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escrutinio

Una vez terminada la votación comienza, acto seguido, el escrutinio de las mesas electorales (art. 95.1. Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

El escrutinio se realiza de la manera siguiente:
- El/la Presidente/a extrae, uno a uno, los sobres de la urna y lee en voz alta la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los/las candidatos/as votados/as. El/la Presidente/a, una vez leída la papeleta, debe mostrarla a los/las vocales, interventores/as y apoderados/as (art. 95.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
- Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en las listas numeradas que llevan los/las vocales e interventores/as por el orden que se ha emitido el voto, según lo establecido en el artículo 86.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
- A continuación el/la Presidente/a preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si las hay, se resuelven por la Mesa por mayoría.
- Posteriormente, el/la Presidente/a debe anunciar en voz alta el resultado, especificando el número de electores/as censados/as, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el número de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de votos obtenidos por una candidatura (art. 97.1 y 2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
- La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local (art. 98.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura.
Si el sobre contiene diversas papeletas de la misma candidatura, el voto es válido, pero cuenta como un único voto.
Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos/as comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado (art. 96.1 y 2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre introducido en la urna electoral que no contenga papeleta (art. 96.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Son los votos que se computan a favor de una candidatura, que no se han anulado por ningún defecto, y los votos que están en blanco (art. 108.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido (art. 96.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

El orden para realizar el escrutinio en estos casos viene establecido por el artículo 95.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y es el siguiente: primero Parlamento Europeo; segundo, Congreso de los Diputados; tercero, Senado; cuarto, Entidades Locales; quinto, Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas y por último los Consejos y Cabildos Insulares.

En las elecciones del día 24 de mayo se hará primero el recuento de las Entidades Locales y después el de la Asamblea Legislativa de la Comunitat Valenciana (art. 95.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí, el recuento de votos es público, por lo que cualquier persona puede estar presente en el recuento de los votos de cualquier Mesa, siempre que no entorpezca ni perturbe el desarrollo del mismo, de lo contrario podrá ser expulsada por el/la Presidente/a (art. 95.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Los/las notarios/as en el ejercicio de sus funciones, los/las representantes de las listas o los/las miembros de alguna candidatura, en caso de tener dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el/la Presidente/a de la Mesa en el escrutinio, podrán pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine (art. 95.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
Los/las Vocales de la mesa, los/las Interventores/as y Apoderados/as no necesitan solicitar este examen, dado que el/la Presidente/a debe mostrarles cada papeleta después de leerla (art. 95.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

El elector/a puede manifestar al concluir el escrutinio su protesta o reclamación que deberá hacerse constar en el acta de la sesión (art. 97.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Finalizado el escrutinio, las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los/las miembros de la Mesa (art. 97.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

En cada Mesa Electoral existe un/a representante de la Administración que, una vez concluye el escrutinio, recibe del/de la Presidente/a de la Mesa una copia del Acta de Escrutinio con los resultados de esa Mesa, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección a la Generalitat.
Asimismo, se entregará también una copia de dicha acta a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los/las Interventores/as, Apoderados/as o candidatos/as. No se expedirá más de una copia por candidatura (art. 98.1 y 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

No, los resultados que se dan el día de las Elecciones por parte del Gobierno no tienen ninguna validez jurídica, ya que estamos ante resultados provisionales y no definitivos.
El/la representante de la Administración facilita al Gobierno la información provisional sobre los resultados de las elecciones (art. 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

El escrutinio oficial y definitivo se realiza por las Juntas Electorales que corresponda (en el caso de las elecciones a Les Corts, es la Junta Electoral Provincial de cada circunscripción, art. 26 Ley Electoral Valenciana), y comienza tres días después de las elecciones.
Se denomina escrutinio general y es un acto único que tiene carácter público (art. 103 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones (art. 107.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí, los resultados oficiales son publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (art. 108.6 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos/as. Remitirán el segundo a Les Corts y el tercero a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, procederá a la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos/as (art. 36.2 d) Ley Electoral Valenciana).

La proclamación de los/las electos/as será el día 8 de junio, quince días después de haberse realizado las elecciones el 24 de mayo (art. 36 Ley Electoral Valenciana y art. 108.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

De conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial es la competente para realizar la proclamación de los/las candidatos/as electos/as (art. 36.1 Ley Electoral Valenciana).
El procedimiento que se seguirá es el siguiente:
a) El acta del escrutinio se extenderá por duplicado y será suscrita por el/la Presidente/a y el/la Secretario/a de la Junta, y contendrá mención expresa del número de electores/as, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los votos obtenidos por cada candidatura. En ellas se reseñarán también las protestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.
b) La Junta archivará uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio. Remitirá inmediatamente el segundo a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatut d'Autonomia.
c) Acto seguido, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana pondrá su declaración en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que éstas, en consecuencia, realicen la proclamación definitiva en acta por triplicado, que contendrá los extremos especificados en el apartado a) para el acta de escrutinio, así como los escaños obtenidos por cada candidatura y la relación nominal de los/las electos/as.
d) Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos/as. Remitirán el segundo a Les Corts y el tercero a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, procederá a la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos/as (art. 36.2 Ley Electoral Valenciana).

Se entregarán copias certificadas del acta de proclamación de electos/as a los/las representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los/las electos/as credenciales de su proclamación. Las Juntas podrán acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los/las interesados/as a través del/de la representante de la candidatura (art. 36.3 Ley Electoral Valenciana).
 

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