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La Administración de Justicia

A los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, les corresponde conocer de las impugnaciones contra los actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos/as efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral (arts.1.3 c) y 8.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de las Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre la proclamación de electos/as y elección y proclamación de Presidentes/as de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral (art. 10.1 f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y art. 74.1 f) Ley Orgánica del Poder Judicial).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos/as en los términos previstos en la legislación electoral.
b) De los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art.12.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ).

No, no cabe la interposición de recurso de apelación contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 81.1 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

No, no cabe la interposición del recurso de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en materia electoral (art. 86.2 d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

No, en ningún caso serán recurribles en casación para la unificación de la doctrina las sentencias que se refieran a materia electoral (art. 96.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

Una Sala formada por el/la Presidente/a del Tribunal Supremo, los/las Presidentes/as de Sala y el/la Magistrado/a más antiguo/a y el/la más moderno/a de cada una de ellas conocerá, sin perjuicio de otras competencias, de los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Partidos Políticos (art. 61.1.6º Ley Orgánica del Poder Judicial).

Los/las Jueces/zas o Magistrados/as no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos (art. 395. Ley Orgánica del Poder Judicial).

La afiliación a un partido político por parte de un/a Juez/a, puede suponer la comisión de una falta muy grave y su correspondiente sanción (art. 417.2 Ley Orgánica del Poder Judicial).

A los/las Jueces/zas se les prohíbe, en las elecciones legislativas o locales, tomar más parte que la de emitir su voto personal. No obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a su cargo (art. 395.2º Ley Orgánica del Poder Judicial).

El cargo de Juez/a es incompatible con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. Sin embargo, en el caso de que los/las Magistrados/as, Jueces/zas y Fiscales, en activo, deseen presentarse a las elecciones, podrán hacerlo solicitando el pase a la situación administrativa que corresponda (art. 389.2º Ley Orgánica  del Poder Judicial y art. 7.3 y 4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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