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Presentación de Candidaturas

Pueden presentar candidatos/as o listas de candidatos/as:
a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.
b) Las coaliciones constituidas por pacto de los partidos y federaciones para concurrir conjuntamente a una elección. Éstos deberán comunicarlo a la Junta entre el día 1 de abril y el día 10 del mismo mes, ambos inclusive. En dicha comunicación se hará constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rigen y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación.
c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Para presentar candidaturas necesitarán, al menos, la firma del 1% de los/las inscritos/as en el censo electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector/a apoyar sólo a una agrupación electoral.

Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos/as en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurre, para idéntica elección, candidatos/as de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.
En todo caso, no podrán presentarse candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido.
(Art. 44 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 26.2 Ley Electoral Valenciana).
 

Pueden ser candidatos/as a Les Corts, los/las ciudadanos/as que poseyendo la condición política de valencianos/as o teniendo los derechos políticos de dicha condición, y cumpliendo la condición de elector/a, no se encuentren incursos/as en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en el art. 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ni en el art. 4 de la Ley Electoral Valenciana (arts. 2 y 3 Ley Electoral Valenciana).

Los/las promotores/as de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados/as por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados (art. 2.1 Ley Orgánica de Partidos Políticos).

El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los/las promotores/as, la denominación del partido que se propone constituir, los/las integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que a estos efectos, existirá en el Ministerio de Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional suscrita por sus promotores/as (art. 3 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de las personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas (art. 3.1, párrafo segundo Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

Los/las promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los/las promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.
Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el art. 5 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
Salvo en los casos de suspensión del plazo, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción (art. 4.1, 2 y 3 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

La inscripción de un partido político en el Registro le confiere personalidad jurídica, hace pública su constitución y sus estatutos, vincula a los poderes públicos y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros (art. 4.3 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).
La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido (art. 4.4 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

a) Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña, o cuando los/las proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los/las interesados/as para que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.
b) Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de los 20 días siguientes a la presentación de la documentación en el Registro, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.
El Ministerio Fiscal, en el plazo de 20 días desde que reciba la citada comunicación, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.
c) Cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos (art. 5 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

Sí, las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción de los partidos políticos podrán recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 5.5 Ley Orgánica de los Partidos Políticos).

Para presentar candidaturas a Les Corts, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector/a apoyar sólo a una agrupación electoral (art. 26.2 Ley Electoral Valenciana).
Ningún/a elector/a puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido (art. 44.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Las listas de candidatos/as se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el decimoquinto (15 de abril) y el vigésimo (20 de abril) día desde la publicación del Decreto de convocatoria en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (art. 27 Ley Electoral Valenciana).

En el escrito se hará constar:
a) Denominación, siglas y símbolo de identificación, que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos ni reproduzcan las banderas o escudos de la Comunitat Valenciana, o hagan referencia a la Generalitat. 
La denominación, siglas y símbolos figurarán necesariamente en todas sus candidaturas y no podrán ser modificados durante el proceso electoral.
b) Nombre y apellidos de todos/as los/las candidatos/as y suplentes, domicilio, así como su orden de colocación dentro de cada lista.
c) Junto al nombre del/de la candidato/a puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o agrupaciones electorales, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si la misma no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción.

Al escrito de presentación debe acompañarse la siguiente documentación: 
a)  Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrita por cada candidato/a o suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunitat Valenciana para las elecciones a Les Corts Valencianes y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia de carnet de identidad.
b)  Certificación de que los/las candidatos/as se encuentran inscritos/as en el  Censo Electoral de la Comunitat Valenciana.
c)  Documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para participar en el proceso electoral con fotocopias del carnet de identidad de los/las firmantes, en el caso de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores.

Las listas presentadas por agrupaciones electorales deberán estar suscritas por sus promotores/as.
Toda la documentación se presentará por triplicado. Uno de los originales se remitirá inmediatamente a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. Los otros dos originales quedarán depositados en la Junta Electoral Provincial. 
El Acuerdo de 16 de febrero de 2006 de la Junta Electoral Central (JEC) dispone:
La JEC tiene reiteradamente acordado en relación con las agrupaciones de electores lo siguiente:
Deben considerarse promotores/as de las agrupaciones de electores aquéllos/as que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los/las representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.
La acreditación de la condición de promotor/a de agrupación de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores/as.
Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que ha de procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo proceso electoral, no pudiendo iniciarse la recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.
Las firmas de los/las electores/as avalan la constitución de la agrupación a los efectos de la presentación de la candidatura.
La acreditación de la identidad de todos/as y cada uno/a de los/las electores/as que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal quienes dan fe de la autenticidad de las firmas. A tal efecto se exige la comparecencia personal de los/las firmantes ante dichos fedatarios/as. Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente.
La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación.
No existe derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.
No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de éstas con partidos políticos.

El plazo para la presentación de candidaturas es entre el decimoquinto y vigésimo día posterior desde la publicación del Decreto de convocatoria en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Esto es, al ser el Decreto de convocatoria de fecha 31 de marzo, las candidaturas se podrán presentar entre el 15 y el 20 de abril, ambos inclusive (art. 45 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 27.1 Ley Electoral Valenciana).

Las candidaturas se presentan ante la Junta Electoral competente (art. 45 Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Para el caso de las elecciones a Les Corts será la Junta Electoral Provincial (art. 27.1 Ley Electoral Valenciana).

En el escrito de presentación de candidaturas se hará constar:
a) Denominación, siglas y símbolo de identificación, que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos ni reproduzcan las banderas o escudos de la Comunitat Valenciana, o hagan referencia a la Generalitat.
Estas figurarán necesariamente en todas sus candidaturas y no podrán ser modificadas durante el proceso electoral.
b) Nombre y apellidos de todos/as los/las candidatos/as y suplentes, domicilio, así como su orden de colocación dentro de cada lista.
c) Junto al nombre del/de la candidata/a puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o agrupaciones electorales, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si la misma no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción (art. 27.2 Ley Electoral Valenciana).
d) Declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad (art. 46.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
e) Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos/as como cargos a elegir (art. 46.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y 26.3 Ley Electoral Valenciana).

Al escrito de presentación debe acompañarse la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato/a o suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunitat Valenciana para las elecciones a Les Corts Valencianas y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia de carnet de identidad.
b) Certificación de que los/las candidatos/as se encuentran inscritos/as en el Censo Electoral de la Comunitat Valenciana.
c) Documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para participar en el proceso electoral con fotocopias del carnet de identidad de los/las firmantes, en el caso de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores.
Las listas presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones deberán estar suscritas por los respectivos representantes de candidatura. En el caso de agrupaciones electorales, por sus promotores/as.
Toda la documentación se presentará por triplicado. Uno de los originales se remitirá inmediatamente a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. Los otros dos originales quedarán depositados en la Junta Electoral Provincial (art. 27.3, 4, 5 Ley Electoral Valenciana).

No, ningún/a elector/a puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas (art. 46.8 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

La lista de candidatos deberá contener el número exacto de cargos a elegir más un número de suplentes equivalentes al 15% de dicho número redondeado a la baja. No será admitida ninguna lista, que no cumpla inicialmente estos requisitos (art. 26.3 Ley Electoral Valenciana).

La presentación de las candidaturas se realizará con denominaciones, siglas y símbolos de identificación, que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos (art. 46.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
La denominación, siglas y símbolos figurarán necesariamente en todas sus candidaturas y no podrán ser modificados durante el proceso electoral (art. 27.2 a) Ley Electoral Valenciana).
En el mismo sentido, el artículo 3.1, párrafo 2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos establece que "la denominación de los partidos políticos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o a confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrán coincidir, asemejarse o identificarse aún fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades persistentes o marcas registradas".

No, no pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona (art. 46.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
Tampoco pueden presentarse candidaturas que reproduzcan las banderas o escudos de la Comunitat Valenciana, o hagan referencia a la Generalitat (art. 27.2 a) Ley Electoral Valenciana).

No, ningún/a candidato/a o suplente puede presentarse a más de una circunscripción (art. 46.6 Ley Orgánica del Régimen Electoral General). En caso de hacerlo, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana procederá a eliminarlo/a de las listas en las que se presente (art. 26.4 Ley Electoral Valenciana).

No, ningún/a candidato/a puede formar parte de más de una candidatura (art. 46.6 Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Si lo hiciera, la Junta Electoral Provincial correspondiente procederá a eliminarlo/a de todas las listas en las que se presente dentro de una misma circunscripción (art. 46.6 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 26.4 Ley Electoral Valenciana).

Sí, las candidaturas presentadas en todas las circunscripciones se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en los Boletines Oficiales de las provincias respectivas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria de las elecciones. Es decir, siendo la convocatoria de fecha el 31 de marzo, las candidaturas se publicarán el 22 de abril. Serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Electorales Provinciales (art. 47.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 28.1 Ley Electoral Valenciana).

Dos días después a la publicación de las candidaturas las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los/las representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o mediante denuncia de otros/as representantes. Es decir, al ser publicadas las candidaturas el día 22 de abril, las irregularidades serán comunicadas el día 24 de abril. (art. 47.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 28.2 Ley Electoral Valenciana).

Las Juntas Electorales Provinciales procederán a la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria. Es decir, siendo la convocatoria de fecha 31 de marzo, se proclamarán el 27 de abril (art. 29 Ley Electoral Valenciana).

Sí, el plazo de subsanación de irregularidades de las candidaturas presentadas es de 48 horas desde la comunicación de las irregularidades. Es decir, como las irregularidades se comunican el día 24 de abril, éstas podrán ser subsanadas entre los días 25 y 26 de abril, ambos inclusive (art. 47.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 28.2 Ley Electoral Valenciana).

La publicación de las candidaturas proclamadas se realizará al día siguiente de la proclamación de los/las candidatos/as por las Juntas Electorales Provinciales. Es decir, el vigésimo octavo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana" y en los "Boletines Oficiales" de las provincias respectivas. Siendo la proclamación de los/las candidatos/as el 27 de abril, se publicarán las candidaturas el 28 de abril (art. 29 Ley Electoral Valenciana).

Las candidaturas proclamadas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades, y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
En las listas de candidatos/as, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos/as sucesivos y, en su caso, por los suplentes (art. 48 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Sí, a partir de la proclamación, cualquier candidato/a excluido/a y los/las representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, dispone de un plazo de 2 días a partir de la publicación de los/las candidatos/as proclamados/as, para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos. Es decir, como la publicación de los/las candidatos/as proclamados/as se efectúa el día 28 de abril se podrá interponer recurso los días 29 y 30 de abril (art. 49.1 y 2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, se entenderá cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, como el recurso podrá ser interpuesto entre los días 29 y 30 de abril éste se resolverá entre los días 1 y 2 de mayo (art. 49.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver en los tres días siguientes. Es decir, pudiéndose solicitar el amparo entre los días 3 y 4 de mayo, se podrá resolver entre los días 4 y 7 de mayo (art. 49.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
Estos recursos serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido (art. 49.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Los/las representantes de las candidaturas para la administración electoral son:
a) Los/las representantes generales.
b) Los/las representantes de las candidaturas, que lo son de los/las candidatos/as incluidos/as en ellas (art. 22 Ley Electoral Valenciana).

Son las personas que deben representar a los partidos, federaciones, coaliciones que pretendan concurrir a una elección, ante la Administración electoral, actuando en nombre de ellos (arts. 21.1 y 22.1 Ley Electoral Valenciana y art. 43.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
Las agrupaciones de electores están representadas por sus promotores/as (artículo 22.5 Ley Electoral Valenciana)

Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un/a representante general y un/a suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana antes del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones. Es decir, como la convocatoria es de fecha 31 de marzo, las designaciones de representante general se podrán realizar entre los días 1 y 8 de abril, ambos inclusive. 
En el mencionado escrito se habrá de expresar la aceptación de la persona elegida. El/la suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular (art. 21.1 Ley Electoral Valenciana).

Los/las representantes de las candidaturas lo son de los/las candidatos/as incluidos/as en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los/las candidatos/as y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral (art. 22.2 Ley Electoral Valenciana y art. 43.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Los/las representantes generales de partidos, federaciones y coaliciones designarán mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana, y antes del undécimo día posterior a la convocatoria, los/las representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos/as suplentes. Estos/as representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en que se presente la candidatura. Es decir, como la convocatoria es de fecha 31 de marzo, se podrán designar los/las representantes de las candidaturas desde el día 1 y hasta el día 10 de abril, ambos inclusive (art. 21.2 Ley Electoral Valenciana).
En el plazo de dos días desde la designación la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana comunicará a las Juntas Electorales Provinciales su designación. Es decir, pudiéndose designar los/las representantes entre los días 1 y 10 de abril, se comunicará la designación a las Juntas Electorales Provinciales entre los días 3 y 12 de abril, ambos inclusive (art. 21.3 Ley Electoral Valenciana).
Los/las representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria. Es decir, se podrán personar desde el 3 de abril y hasta el 14 de abril, ambos inclusive (art. 21.4 Ley Electoral Valenciana).
Los/las promotores de las agrupaciones de electores designan a los/las representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de la presentación de las candidaturas ante las Juntas Provinciales, debiendo ser aceptada dicha designación en el acto. Es decir, como las candidaturas se podrán presentar ante las Juntas Electorales Provinciales entre los días 15 y  20 de abril, ambos inclusive, los/las promotores de las agrupaciones de electores deberán designar a sus representantes y suplentes en la misma fecha (art. 21.5 Ley Electoral Valenciana).

La paridad electoral es la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General exige la composición equilibrada de las listas electorales que se presenten en las elecciones al Congreso, elecciones locales, Consejos Insulares, Cabildos Insulares Canarios, Parlamento Europeo y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Esta composición equilibrada supone que las  candidaturas que se presenten deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. A las listas de suplentes se aplicarán las mismas reglas (artículo 44 bis Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
 

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