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Preguntas frecuentes

Su condición de apoderado/a le permite acceder libremente a los colegios electorales para examinar el desarrollo de la votación y del escrutinio en cualquier Mesa, formular reclamaciones y protestas así como recibir las certificaciones que prevé la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, cuando no hayan sido expedidas a otro/a apoderado/a o interventor/a de su misma candidatura.
En el caso de que no haya interventores/as de su candidatura pueden ejercer las funciones de éstos los apoderados/as de la misma candidatura en la Mesa electoral, pudiendo intervenir con voz pero sin voto; en este caso, y desde que tomen posesión como interventor ante la Mesa ya no podrán ejercer la función de apoderado.
Sólo pueden ejercer su derecho a voto en la Mesa electoral donde estén inscritos/as según el Censo Electoral (arts. 77 y 79. 2 y 4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Es la persona nombrada por el/la representante de cada candidatura que,  reuniendo la condición de elector/a, se encuentre inscrita en el Censo electoral. En el caso de aquellos/as electores/as que no estén inscritos/as en el censo correspondiente a la circunscripción electoral en la que vayan a desempeñar su función de interventor/a, la Junta Electoral de Zona habrá de requerir a la Oficina del Censo Electoral la urgente remisión de la certificación de inscripción en el Censo Electoral, salvo que previamente sea aportada por el/la designado/a como interventor/a.
Los/las interventores/as, hasta tres días antes de las elecciones, pueden ser nombrados/as por los/las representantes de cada candidatura, mediante la expedición de credenciales talonarias, pudiendo haber por cada Mesa electoral como máximo 2 interventores/as.
Los/las interventores/as que sean trabajadores/as por cuenta ajena y los/las funcionarios/as que acrediten su función de interventor/a tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral, y a una reducción de la jornada laboral de 5 horas, el día inmediatamente posterior (art. 78 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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El/la interventor/a asiste a la Mesa electoral y participa de sus deliberaciones con voz pero sin voto.
Puede formular reclamaciones y protestas así como pedir certificaciones.
Puede desempeñar su función únicamente en la Mesa en la que esté acreditado/a. Al poder cada candidatura nombrar a dos interventores/as por cada Mesa éstos/as pueden sustituirse libremente entre sí.
Ejercita su derecho de voto en la misma Mesa donde esté acreditado/a, aunque no esté incluido/a en el Censo Electoral de la Mesa, siempre y cuando figure en la circunscripción electoral correspondiente a la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones. En caso contrario, sólo podrá votar por correo (arts. 79 y 88.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Entre las 8 y las 8.30 horas del día de la votación, los/las interventores/as presentarán las credenciales al/a la Presidente/a de la Mesa, quien una vez cotejadas con sus talones, unirá éstos al expediente  electoral y les devolverá las credenciales.
En el caso de que el/la Presidente/a no hubiera recibido los talones, o existiesen dudas sobre la identidad de los mismos o de las credenciales, o de ambos extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el acto su reserva para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente (art. 82.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí, los/las interventores/as y los/las apoderados/as pueden llevar emblemas y adhesivos de la entidad política a la que representan en los que se contenga la denominación, siglas y símbolo de la entidad política junto con la expresión "Apoderado/a" o "Interventor/a", pero sólo con el fin de identificación de quien ejerce esta función y no de realización de campaña electoral (Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 21 de mayo de 1991).

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No, desde el momento en el que se tome posesión como interventor/a de una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado/a en otras Mesas electorales (art. 79.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los/las miembros de la Mesa electoral y los/las interventores/as, emitirán su voto una vez concluida la votación. En primer lugar el/la Presidente/a de la Mesa introducirá en las urnas los votos remitidos por correo y, a continuación, votarán los miembros de la Mesa y los/las interventores/as.
Respecto a los/las interventores/as que no figuren en el Censo de la Mesa, se especificará en la lista enumerada de votantes, la sección electoral de los mismos (art. 88.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Una vez finalizada la votación de éstos, se firmarán por los/las vocales e interventores/as las listas enumeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito (art. 88.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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No, no pueden ser detenidos/as durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito (art. 90 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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En todo momento debe haber como mínimo, dos miembros de la Mesa electoral (art. 89 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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El día 24 de mayo a las 9:00 horas se iniciará la votación (art. 84.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La votación finalizará el día 24 de mayo a las 20:00 horas (art. 84.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí, se permite votar si a la hora de cierre el/la elector/a se encuentra en el local electoral o en el acceso al local (art. 88.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí. El/la Presidente/a deberá interrumpir la votación cuando se advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los/las apoderados/as o interventores/as de la correspondiente candidatura.
El/la Presidente/a comunicará su decisión de interrumpir la votación a la Junta de Zona, para que ésta provea su suministro (art. 84.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La interrupción no puede durar más de una hora, y la votación se prorrogará tanto tiempo como ésta hubiera estado interrumpida (art. 84.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La regla general es que la interrupción de la votación no debe durar más de una hora. Sin embargo, si la interrupción es levemente superior a una hora, la Mesa acordará continuar la votación con la consiguiente prórroga durante el tiempo que la votación hubiera estado interrumpida no entendiéndose como una irregularidad invalidante de la acción. No obstante, si la interrupción es sustancialmente superior a una hora, es a la Junta Electoral de Zona correspondiente a la que le corresponde valorar si prolonga la interrupción durante el tiempo apreciablemente superior a la hora para evitar así la repetición del acto de votación cuarenta y ocho horas después, cuando ya se conocen los resultados generales, o si bien suspende la misma convocándose para una nueva votación dentro de los dos días siguientes. 

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En caso de interrupción durante una hora por falta de papeletas, los votos emitidos antes de ésta se computarán como válidos (art. 84.3 y 4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí. Por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse la votación bajo la responsabilidad del/de la Presidente/a de la Mesa, quien realizará un escrito explicando razonadamente los motivos de la suspensión y enviará inmediatamente después de desarrollarlo, ya sea en mano o por correo certificado, una copia certificada a la Junta Provincial, para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten. De igual modo, se podrá suspender si la interrupción de la votación es superior a una hora (art. 84.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Los votos emitidos antes de la suspensión no se tendrán en cuenta, ni se procederá a su escrutinio.
El/la Presidente/a de la Mesa ordenará, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y lo reflejará en el mismo escrito en el que explica los motivos de la suspensión de la votación remitiendo una copia certificada del mismo a la Junta Provincial (art. 84.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Por analogía con lo dispuesto en el artículo 80.5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General, deberá convocarse una nueva votación 48 horas después en el municipio cuyas Mesas no dispusieron de papeletas (art. 84.4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y Acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de mayo de 1995).

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